Ley (G.C.B.A)
No 161 - B.O: 8/4/99 • Vigencia: 10/2/00 (s/Ley No 292 - B.O 10/2/00).
ACCESO Y TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES EN ASCENSORES. ADHESION
A LO DISPUESTO POR EL ART. 21 DE LA LEY Nº 22.431 MODIFICADA POR LA LEY
Nº 24.314 Y SU DECRETO Nº 914-PEN-97.
Ley (Aprobación inicial conforme lo establecido en los arts. 89 y 90
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
OBJETO
Artículo 1º - Adhiérese a lo dispuesto por el artículo
21 de la Ley 22431, modificada por la ley 24314 y su Decreto Reglamentario
914-PEN-97, artículos 1º, 2º y 3º, en lo referido al
acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.
DEL PARQUE FUTURO
Art. 2º - Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos
aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de
aplicación la normativa descripta en el artículo 1º.
DEL PARQUE EXISTENTE
Art. 3º - Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que
actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán
proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones
contenidas por el artículo 1º de la presente; o a su recubrimiento
hasta una altura de 1,20 mts. desde el nivel del solado con material de significativa
calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a las normas que establezca
el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga,
previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido
por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados
a distritos APH - Area de Protección Histórica, declarados como
lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico,
el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa
aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Art. 4º - En aquellos casos en que los propietarios y/o responsables
legales de ascensores consideren que las características de la estructura
o el entorno existente impidan la aplicación de lo dispuesto en las
normas referidas por el artículo 1º, será de aplicación
el ANEXO 1 de la presente Ley.
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION DE LA ORDENANZA 46275
Art. 5º - El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días
de publicada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa
con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables
legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza 46275
hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad
de los mismos.
Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor,
con paradas habilitadas en todas las unidades de uso, cualquiera sea su destino,
deberá proporcionar accesibilidad para personas con movilidad reducida,
y particularmente para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas.
Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre
de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual
a 0,80 m., ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la
cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m.; si la luz libre de acceso
fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m. el ancho; si la profundidad
fuese superior a 1,22 m. se podrá reducir hasta dicha medida.
Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las erogaciones
emergentes del cumplimiento del presente artículo no serán a
cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores.
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 6º - Las puertas o recubrimientos y los enclavamientos electromecánicos
a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección
Contralor de Instalaciones.
Art. 7º - Para todas las instalaciones existentes, queda prohibido el
uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole
que obstruyan la libre apertura de puertas para descender de los elevadores
en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente estipulando
los plazos y normas de cumplimiento de la misma. Difundirá además,
por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar
los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que éstos
tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse
periódicamente.
Art. 9º - Derogarse los artículos 2º y 3º de la Ordenanza
46275.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos
en la Ordenanza 49308, que brindan sus servicios a los propietarios y/o responsables
legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en
la Ordenanza 46275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito,
que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días
de publicada la presente ley. La presentación deberá contener
un plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con puerta
abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación
respecto del eje de la puerta.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los 30 (treinta)
días de publicada la presente, a una Comisión Técnica
Mixta Asesora, integrada por sus representantes tanto junto a integrantes
de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática
de las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales
del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la temática.
Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código
de la Edificación que establezca el criterio de automatización
obligatoria de los ascensores y las disposiciones contenidas en el artículo
1º de esta Ley.
Art. 10 - De forma.
ANEXO I
8.10.2.12 - Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores
Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden ser:
TIPO
DE PUERTAS |
CABINA |
CABINA
RELLANO |
"Corredizo"
(desliza horizontal). De uno o dos paños, llenos o ciegos |
SI |
SI |
"Plegadizo"
(desliza horizontal). De hojas o paños, llenos o ciegos |
SI(1) |
SI |
"Telescópica" (desliza horizontal). De hojas o de paños, llenos o ciegos |
SI |
SI |
"Giratorio" (rota en bisagras o goznes). De hojas o de paños, llenos o ciegos |
NO |
SI(2) |
"Guillotina" (desliza vertical). De hojas o de paños, llenos o ciegos. Uso excepcional cuando predomina el transporte de carga |
SI |
SI |
"Bus
automática" (desliza horizontal). De hojas o paños
llenos o ciegos |
SI |
SI(3) |
"Tijeras"
(desliza horizontal). De varillas metálicas articuladas |
SI(4) |
SI |
(1) Sólo se permitirá en los casos en
que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80
mts. y una profundidad de 1,22 mts.
(2) Se autorizará sólo en casos donde
las dimensiones de rellano son iguales o superiores a las siguientes: cuando
la aproximación al ascensor es frontal: 1,80 mts. en el sentido del
recorrido de aproximación y 1,10 mts. en el sentido transversal; cuando
la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra
primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80 mts. en el sentido de aproximación
y 1,10 mts en el sentido transversal.
(3) Sólo se permitirá en los casos en
que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80
mts y una profundidad de 1,22 mts.
(4) Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento.
Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán
capaces de soportar:
a) Una fuerza horizontal de 45 kg. sin que la deformación exceda el
plomo del filo del umbral de la puerta.
b) Una fuerza horizontal de 100 kg sin que se produzca deformación
permanente ni escape de los carriles.
Las puertas de madera pueden ser:
De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros y traveseros;
del tipo "placa", de espesor mínimo 40 mm. en toda la hoja.
Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.
En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe
preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado
en el inciso b).
Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes
inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará
el plano del respectivo solado.
Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en
todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará
ubicado a 0,80 m del nivel del solado, a saber:
-- cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos
o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05 m y el
largo mínimo será de 1,00 m (incluida la defensa).
-- en las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de mirilla
(incluida la defensa) tendrá 1 m de alto y ancho no menor a los 0,05
m.
Los centros de ambas mirlllas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes,
en ningún caso, estando la cabina frente a un rellano, las visuales
de la mirilla de menor superficie pueden ser obstaculizadas por el plano ciego
en la otra puerta.
La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que
no permita el paso de una esfera de 15 mm de diámetro. En reemplazo
de la defensa puede haber vidrio armado.
La puerta de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior
a 2,00 m y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:
Nros. PERSONAS | ANCHO (m) |
Desde 3 a 10.............. | 0,80 |
Más de 10............ | 0,90 |
1. Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m de luz libre de
acceso y 1,22 m de profundidad, no podrán reducir las dimensiones existentes.
2. Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a 0,80 m
de luz libre de acceso y 1,22 m de profundidad, no podrán reducir sus
dimensiones, sino hasta dichas medidas.
3. En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta, cerrada
o durante su accionamiento, podrá invadir el espacio útil interior
de la misma.
a) Separación entre puertas de cabina y rellano:
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será
mayor de 0,12 m. Esta separación se entiende entre planos materializados
que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida
cualquier variación que amplíe dicha medida.
b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:
Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán contactos
eléctricos intercalados en el circuito de la maniobra, el que será
protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará
la inmediata detención del coche, no obstante la detención puede
no ser inmediata en el período o zona de nivelación.
Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitores en paralelo
con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba
mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100 kg sin sufrir
deformación permanente.
(1) Puertas de accionamiento manual:
l) En el coche:
El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche.
La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una
leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente
de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del
circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde
de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor
de 10 m.
ll) En los rellanos:
El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de
rellano constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:
-- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las
puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;
-- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el
coche esté detenido.
La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio de elementos
colocados en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo.
La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando
el segundo gancho o uña está en posición de trabajo,
recién se producirá el cierre del circuito.
-- El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura
de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse
patín fijo en las paradas extremas.
Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el destrabe
debe poder ser efectuado mediante herramientas, a través de un orificio
practicado en la jamba o en la puerta.
A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada,
cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente la distancia
no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá abrirse aunque tenga juego
vertical, ni tampoco existiendo entre los solados de la cabina y del rellano
desnivel mayor que 0,05 m.
Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas, se
realizarán a través de una transmisión de esfuerzo al
usuario no mayor a los 36 (treinta y seis) Newtons.
(2) Puertas de accionamiento automático:
l) En el coche:
Se cumplirá lo establecido en el apartado i) del ítem (1)
II) En los rellanos:
Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:
Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado en
el último párrafo del Apartado II) del ítem 91) puede
alcanzar un máximo de 0,75 m siempre que el filo inferior de la pantalla
de defensa del coche no diste más que 0,20 m del nivel del rellano;
III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un obstáculo,
la fuerza estática que puede ejercerse presionando contra éste,
no será mayor de 14 kg.
La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá
de 10,50 kg. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico
de apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de
cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por
célula fotoeléctrica.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas
será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan
los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas
será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan
los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
El promedio de la velocidad de cierre de las puertas se determina registrando
el tiempo de cierre como sigue:
--Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido
del borde después de haber marchado 50 mm del punto inicial hasta 50
mm antes de llegar a la jamba;
-- Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el recorrido
del borde después de haber marchado 25 mm del punto inicial hasta 25
mm antes de la línea central del encuentro.
IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá
elemento que permita asirla para abrirla manualmente.
V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano.
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del
rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del
rellano.
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la
cabina y el solado del rellano será de 0,02 m.